Browsing by Subject "Derecho constitucional"
Now showing 1 - 20 of 28
Results Per Page
Sort Options
- PublicationOpen AccessEl carácter fundamental del derecho a la pluralidad en los medios de comunicación : paradigmas para la democratización de la libertad de información(Universidad de Murcia, 2018-12-11) Testa Junior, Washington Luiz; López Hernández, José; Brito Alves, Fernando de; Escuela Internacional de DoctoradoEn la compleja sociedad o era de la información los valores inmateriales (datos, información, conocimiento en general) pasan a constituir la fuerza motriz de la formación y desarrollo sociales, por tanto, indispensables al individuo. En este escenario, los medios de comunicación de masas (radio, televisión y periódicos), cada vez más, han asumido función fundamental en la difusión de información, en los debates públicos de ideas, en la formación de opinión pública, lo que ha hecho considerarlos como elemento imprescindible en el intercambio de estos valores inmateriales. Nuestro estudio parte del presupuesto que estos medios de comunicación, aunque con esta función social importante, han utilizado su poder comunicativo más para atender a su propio interés ideológico y económico que para cumplir con sus deberes éticos y constitucionales de información, lo que nos ha llevado a investigar críticamente sobre estas desviaciones de función en el ejercicio de la actividad informativa. Esta tesis doctoral, pues, busca contribuir a la función más democrática y más adecuada de estos medios de comunicación, a través del estudio de tres conceptos políticos y jurídicos esenciales: opinión pública, libertad y democracia. El objetivo de la tesis es, por un lado, demostrar que la esencia valorativa de estos conceptos ha sido desviada en la actividad informativa de los medios de comunicación, por otro lado y a través de los mismos conceptos, demostrar la existencia de paradigmas correctivos a estas desviaciones. Para llevar a cabo la identificación de estos paradigmas correctivos, esta tesis doctoral ha delimitado como resultados algunos mecanismos tales como: una opinión pública que sea realmente formada a partir de la participación ciudadana con poder de toma de decisiones; la existencia de un sistema regulatorio eficaz a través de la plurirregulación; la constatación de que los medios de comunicación ejercen función pública informativa, por ello, están sometidos al cumplimiento de deberes que justifican su funcionamiento, así, su libertad antes de un derecho es un deber; una programación radiotelevisiva que valorice hechos o asuntos de interés general y relevante al individuo como forma de propiciar condición real de autodeterminación; la veracidad en la actividad informativa de hechos; la implantación o ampliación del derecho de antena colectiva. Metodológicamente, nos reportamos al referencial bibliográfico relacionado con estos conceptos (además de otros que de modo reflejo nos interesan), utilizando principalmente el método de raciocinio deductivo (pues el análisis partirá de los aspectos generales para después alcanzar precisa y científicamente la especificidad de los conceptos clave y cuestiones relacionadas, llegándose a las conclusiones. También, el método inductivo (empezando de las partes al todo conceptual, de lo particular a lo general, con el fin de obtener una amplitud en la investigación). Por fin, igualmente, el método hipotético-deductivo relacionado con la teoría de refutación (un enunciado será aceptado en cuanto subsistir a la refutación).
- PublicationOpen AccessLas coacciones expresivas en la Universidad Pública estadounidense(2017-07-31) Triano López, ManuelEste trabajo analiza hasta qué punto un estudiante en el sistema público de enseñanza universitaria en los Estados Unidos puede persuadir a los tribunales de que su institución ha violado su derecho constitucional a la libertad de expresión al forzarle a adoptar un punto de vista con el que no está de acuerdo mientras realizaba una actividad curricular. Aunque el Tribunal Supremo del país ha mostrado permisividad hacia las instituciones públicas de enseñanza que restricciones en las expresiones de sus estudiantes obedecen solamente a motivos pedagógicos legítimos, también ha dictaminado que el gobierno no puede forzar a sus ciudadanos a adoptar los puntos de vista favorecidos por el gobierno. Este trabajo analiza la dinámica entre estos dos estándares en la educación universitaria. Las conclusiones muestran que a falta de un dictamen firme por parte del Tribunal Supremo, los tribunales de rango inferior tienden a aplicar el estándar más permisivo para la universidad, excepto cuando la razón pedagógica alegada por la institución para forzar a un estudiante a expresar ciertos puntos de vista como requisito para completar una actividad curricular esconde una aversión personal contra las opiniones del estudiante.
- PublicationOpen AccessEl control como función primordial del parlamento en la era de la gobernanza(Universidad de Murcia, 2019-02-26) González Fernández, Santiago; Gálvez Muñoz, Luis Alberto; Escuela Internacional de DoctoradoLa idea de que el parlamento está instalado en una permanente crisis se ha venido consolidando en las modernas democracias occidentales de manera que hoy pocos ponen en duda cierto fracaso de los parlamentos en el cumplimiento de la misión que tienen encomendada en el constitucionalismo democrático de principios del siglo XXI. Frente a los numerosos intentos de reforma del parlamentarismo que inciden solo en elementos adjetivos de este, la tesis defiende la necesidad de efectuar un análisis profundo sobre la vigencia actual de los dogmas fundacionales de la democracia representativa y su influencia en el parlamento y sus funciones. De ese análisis se concluye que la representación política actual ya no responde a los antiguos valores que le sirvieron de fundamento en la época del liberalismo burgués y que la lucha entre el principio monárquico y el parlamento, que originó la división de poderes, ha sido sustituida por el binomio gobierno – parlamento, que se reparten las nuevas funciones del estado, en las que corresponde al gobierno la función de dirección política de la comunidad y al parlamento la función de control político de ese gobierno. A partir de la afirmación anterior resulta necesario revisar si las funciones, potestades y competencias que se reconocen comúnmente al parlamento se compadecen con esa misión o función primordial de control o si por el contrario se muestran esencialmente irreductibles como funciones autónomas y distintas de la función de control. Del examen pormenorizado de dichas funciones clásicas resulta que tanto la función legislativa, como la presupuestaria y las demás funciones y competencias de las cámaras pueden reconducirse a formas, modalidades o versiones de una superior y primaria función parlamentaria de control. De este modo, la asociación parlamento-ley como eje definitorio de la institución, se sustituye por la asociación parlamento-control como piedra angular sobre la que reconstruir las competencias y potestades del parlamento. Pero tal control no puede definirse en los mismos términos que la doctrina ha venido empleando para construir el concepto de control parlamentario, como función residual definida por oposición a la función legislativa, sino que es preciso elaborar un nuevo concepto de control. En la construcción de este nuevo control político tendrán especial importancia el concepto de responsabilidad (entendida como la “accountability” anglosajona) y el concepto de buen gobierno. Aceptando que el fenómeno de la globalización impone que las decisiones de gobierno se proyecten y ejecuten mediante un sistema de toma de decisiones en red, con participación de agentes distintos de los implicados en la ficción de la representación política, se concluye que la nueva función de control que al parlamento corresponde se basa en el sometimiento de todos los agentes de la gobernanza a la atribución de la parte de responsabilidad política que a cada uno de ellos corresponda. De este concepto de control político parlamentario se derivan indudables consecuencias que implican la necesaria revisión de los instrumentos parlamentarios, tanto los directamente relacionados con los procedimientos tradicionales de control, como los propios de las otras funciones clásicas como la legislativa y la presupuestaria. En resumen, es necesario devolver al parlamento el papel central que le corresponde en la democracia constitucional, como depositario del principio democrático representativo. Pero esa nueva centralidad no se alcanzará reforzando sus funciones jurídicas, sino de la mano del reconocimiento de la primariedad de sus funciones políticas. Y no existe función más política que la función de control del gobierno.
- PublicationOpen AccessCuestiones actuales de la provincia en el ordenamiento jurídico español(2010-06-06) García Costa, Francisco Manuel; Fundamentos del Orden Jurídico y Constitucional (Constitucional, Eclesiástico y Filosofía del Derecho)
- PublicationOpen AccessEl debate sobre los ilícitos a distancia: Comentario a la Stjce (Sala Segunda) de 10 Junio 2004, Kronhofer, C- 168/02(Murcia: Universidad, 2004) Carrillo Carrillo, Beatriz Lourdes
- PublicationOpen AccessLa delimitación por el TEDH de líneas rojas en un derecho global sobre derechos humanos.(Universidad de Murcia, Servicio de Publicaciones, 2020) Sánchez Barrilao, Juan FranciscoEste trabajo tiene por objeto la contribución del TEDH en la configuración de un espacio europeo y global de los derechos humanos; y ello, especialmente, a partir de la identificación de líneas rojas por el TEDH, en cuanto que fronteras últimas a la indisponibilidad de los derechos humanos por el poder.
- PublicationOpen AccessEl derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la práctica judicial española(2018-03-07) Espín López, IsidoroEl presente artículo analiza la situación actual del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española, considerado como un derecho fundamental autónomo aunque instrumental de la tutela judicial efectiva, el cual, a pesar del tiempo transcurrido desde su reconocimiento en 1978, sigue siendo objeto de numerosos recursos de amparo, al no haberse conseguido soluciones satisfactorias para una rápida resolución de los conflictos que se plantean ante los Tribunales de Justicia.
- PublicationOpen AccessEl derecho constitucional en el Quijote(Murcia: Universidad, 2005) García Costa, Francisco Manuel
- PublicationEmbargoEl desarrollo del régimen constitucional de la Corona(Universidad de Murcia, 2025-07-21) López López, María Victoria; García Costa, Francisco Manuel; Sánchez-Mora Molina, María Isabel; Escuela Internacional de Doctorado; Escuela Internacional de DoctoradoLa Constitución de 1978 proclamó la forma política de nuestro Estado a través del artículo 1.3 del título preliminar. En virtud de esta disposición constitucional, nuestro Estado se configuró como una monarquía parlamentaria reconociendo, en consecuencia, la figura del rey como jefe del Estado, lo que conllevó que en el título II de la CE se regulara la Corona y surgiera su régimen jurídico en lo dispuesto en los artículos 56 a 65. La regulación constitucional de la Corona ha sido objeto de una extensa doctrina a lo largo de los años de vigencia de la Constitución, ya que, en ocasiones, la redacción constitucional resulta exigua haciendo difícil su aplicación o, incluso, haciendo surgir la necesidad de revisar algunos de los preceptos. Esta tesis tiene como objetivos abordar el examen del régimen constitucional de la Corona, para lo cual se analizan los preceptos del título II de la Constitución. Asimismo, se examina la regulación normativa de la Corona realizada a través de reales decretos. Este estudio dogmático tiene como finalidad servir de premisa para el posterior análisis del desarrollo del régimen constitucional de la Corona ante la insuficiente regulación de determinadas cuestiones e, incluso, ante los silencios normativos existentes. Igualmente, se estudian diferentes técnicas legislativas y normativas y la posibilidad de reforma de algunos preceptos de este título. A esta investigación, se suma el análisis e interpretación de los resultados obtenidos en una encuesta realizada por estudiantes universitarios sobre el conocimiento, actitudes y comportamientos que estos presentan ante el régimen jurídico de la Corona. Una vez examinado el régimen jurídico vigente y la posibilidad de desarrollar el título II, se han formulado propuestas formales, así como otras propuestas materiales para el desarrollo del título II. Finalmente, entre las propuestas materiales formuladas, existirían determinados preceptos que quedarían exentos de reforma y desarrollo, otros que requerirían de una revisión constitucional previa a su desarrollo y, finalmente, otros preceptos que serían objeto de desarrollo. En la tesis se ha utilizado la metodología jurídica-dogmática a través del estudio e interpretación de los preceptos constitucionales del título II, del resto de la normativa reglamentaria y jurisprudencia relevante en la materia y de la bibliografía publicada sobre el objeto de estudio de esta investigación.
- PublicationOpen AccessLa elección de magistraturas por los preparlamentos(Murcia: Universidad, 2008) García Costa, Francisco Manuel
- PublicationOpen AccessLa Época Constitucional (materiales para una introducción al Constitucionalismo y al Derecho Constitucional): reseña bibliográfica / J. Asensi Sabater(Murcia: Universidad, 2003) Colmenero García, María Dolores
- PublicationOpen AccessEspaña y el pleito soberanista. La constitución como garantía jurídica de unidad en la pluralidad(Murcia: Universidad, 2002) Ferna´ndez Au´z, Toma´s
- PublicationMetadata onlyLa figura del Presidente de la Comunidad Autónoma en el sistema constitucional español / Miriam Albertos Carazo; dirección y supervisión, Rosa Lapuente Aragó.(Murcia : Universidad de Murcia, Departamento de Fundamentos del Orden Jurídico y Constitucional,, 2006) Albertos Carazo, Miriam
- PublicationOpen AccessLa garantía de indemnidad(Universidad de Murcia, 2020-10-14) Folgoso Olmo, Antonio; Sánchez Trigueros, Carmen; Gallego Moya, Fermín; Escuela Internacional de DoctoradoEsta Tesis analiza la “garantía de indemnidad”, una figura genuinamente laboral tendente a evitar represalias contra el trabajador que reclama contra su empresa. Ha actuado como revulsivo en el ámbito de las relaciones laborales y constituye una herramienta clave para atenuar las desigualdades inherentes a las mismas. Difícilmente podría haberse residenciado en otra rama del Derecho el origen de esta institución, estrechamente vinculada al carácter tuitivo que debe caracterizar al Derecho del Trabajo. La garantía de indemnidad en el ámbito de las relaciones laborales fue enunciada por primera vez de manera expresa en la STC 14/1993. Desde entonces ha ido desarrollándose de forma paulatina, llegando a adquirir unas dimensiones que superan con creces los esquemas iniciales sobre los que fue construida. Pese al tiempo transcurrido, no se han resuelto todas las dudas; muy al contrario, siguen aflorando con relativa frecuencia, fundamentalmente conectadas a sus límites, tanto subjetivos (ya sea desde el punto de vista del reclamante y sus allegados, ya sea del sujeto represivo), como objetivos (actuaciones protegidas, en especial respecto de aquellas que se alejan del proceso, estrictamente considerado). Son varios los motivos que dificultan la concreción de sus perfiles. Para empezar, la jurisprudencia constitucional, si bien ha aclarado numerosas cuestiones relativas a su naturaleza y aplicación, no ha tenido la oportunidad de resolver todas las preguntas que surgen en torno a la misma, especialmente a causa de las numerosas dificultades procedimentales para poder acceder al TC. Como esto último también puede predicarse del acceso al TS, acaban siendo los órganos judiciales inferiores quienes desempeñan un papel especialmente destacado, generando gran parte de la doctrina relevante, si bien sosteniendo con frecuencia posiciones contradictorias. Por otra parte, el propio carácter dinámico de las relaciones laborales se traduce en la aparición de continuas situaciones conflictivas novedosas, muchas de las cuales hoy en día siguen sin respuesta por parte del TC. A lo anterior hay que añadir un segundo conjunto de problemas: aquellos que atañen al marco normativo. El hecho más reseñable a este respecto es la práctica ausencia de desarrollo normativo específico en cuanto a la garantía de indemnidad. El legislador ha permanecido casi inmóvil en este ámbito, no teniendo apenas intervención destacable y limitándose a supuestos que han aportado más dudas que soluciones (como es el caso de la actual redacción del art. 17 ET). Por todo lo anterior, este estudio sobre la garantía de indemnidad se basa fundamentalmente en la elaboración efectuada por parte de la doctrina judicial. Sin embargo, conectada como está al casuismo de los asuntos que llegan, los tribunales no pueden acometer un estudio completo de la institución. Por ello, se analiza igualmente las aportaciones que sobre este objeto ha realizado la doctrina científica, a su vez, atenta a la irregular evolución jurisprudencial. La combinación de ambas perspectivas permite analizar la aplicación práctica, y no solo teórica, de la figura estudiada. Precisamente por este motivo en el presente trabajo se dedica también una especial atención a los mecanismos de protección y reparación existentes para los distintos supuestos de vulneración de la garantía de indemnidad. La investigación pretende ir más allá, pues aspira a no quedarse en un estudio meramente analítico de la garantía de indemnidad, sino que se aventura a ser propositiva. En este sentido, sugiere determinados cambios normativos e interpretativos, relativos tanto a la propia técnica jurídica como a la evolución que debería proseguir la institución en el futuro para asegurar su efectividad.
- PublicationOpen AccessLa inscripción registral de bienes inmuebles en sociedad de gananciales : una concreción del principio constitucional de igualdad entre cónyuges(Universidad de Murcia, 2024-06-12) López García-Rocha, María del Pilar; Cobacho Gómez, José Antonio; Escuela Internacional de DoctoradoLa presente tesis doctoral tiene por objeto el estudio de la inscripción registral de los actos de adquisición, administración y disposición de bienes inmuebles en el marco de la sociedad de gananciales. En primer lugar, se abordan los aspectos esenciales de la función registral y sus principios informadores (capítulos I y II), así como el estudio de los bienes inmuebles desde una doble perspectiva: como objeto de inscripción registral (capítulo III) y como parte integrante de la sociedad de gananciales (capítulo IV). Seguidamente, se analizan los aspectos nucleares de esta tesis: la inscripción de las adquisiciones de bienes inmuebles con carácter privativo o exclusivo de uno de los cónyuges (capítulo V), la inscripción de las mismas en el caso de que tengan carácter ganancial (capítulo VI) y la inscripción de los actos de administración y disposición (capítulo VIII). Finalmente, se abordan el impacto que sobre estas materias ha producido la aprobación del Reglamento (UE) 2016/1103 en relación con los regímenes económico matrimoniales extranjeros. Se da respuesta en esta tesis a diversas cuestiones problemáticas o no resueltas en sede jurisprudencial ni doctrinal, como por ejemplo: el excesivo rigor de la exigencia de prueba documental pública de los fondos privativos; una crítica a la doctrina de la atribución de privatividad de la DGSJFP; el negocio complejo como quiebra del principio de codisposición; las restricciones del testimonio aprobatorio del convenio regulador ex artículo 90 del Código civil; o la sobrevenida inadecuación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario como procedimiento de inscripción de las adquisiciones inmobiliarias de cónyuges extranjeros; entre otras. Asimismo, cuando ello procede, de las conclusiones de la tesis doctoral se derivan concretas propuestas de lege ferenda. Conclusiones I. Acerca de la correlación entre los criterios del Código civil y el Reglamento Hipotecario para la adquisición y gestión de bienes inmuebles. Es natural que toda adquisición de bienes inmuebles sea inscrita en el Registro de la Propiedad para desplegar todos sus efectos en el tráfico jurídico. Las normas de inscripción del Reglamento Hipotecario desarrollan el Código civil en este punto y sus criterios se acomodan en clave hipotecaria a los establecidos por este. El Código civil impone la existencia de tres patrimonios, el ganancial y los privativos de los cónyuges, y adopta unos claros principios de organización: la presunción de ganancialidad, basada en la vis attractiva de la ganancialidad, y la subrogación real para mantener el equilibrio entre los tres patrimonios, y el principio de autonomía de la voluntad mediante el cual los cónyuges pueden equilibrar sus intereses en la sociedad de gananciales. El Código civil establece la regla general de la actuación conjunta o consentimiento de los cónyuges en su artículo 1375, que preside la materia —“la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges” y su tenor deja, por tanto, muy poco margen a la actuación unilateral, aunque alguno sí que permita el art. 1384. El Reglamento Hipotecario reconoce la existencia de patrimonios diferenciados —privativos y gananciales— y ajusta los principios registrales a las reglas del Código civil, en particular el de gestión conjunta o codisposición conyugal —artículos 93 y 94—. Por otra parte, regula la privatividad supeditándola al principio hipotecario de titulación auténtica o legalidad en sentido formal, pues exige prueba documental pública para desvirtuar la presunción de ganancialidad. Esta particularidad, evidentemente, no dimana del Código civil pero es congruente con los principios del sistema hipotecario español de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley Hipotecaria. El principio de gestión conjunta que rige los bienes gananciales tiene además continuidad directa con el principio registral de tracto sucesivo que establece el art. 20 de la Ley Hipotecaria y corrobora su art. 40, y que impone que todas las novedades, modificaciones o alteraciones que deban hacerse en los bienes gananciales hayan de ser otorgados por ambos cónyuges. La gran diferencia entre el Código civil y el Reglamento Hipotecario, o la mayor disonancia entre las normas hipotecarias y las civiles, radica en las posibilidades de actuación unilateral que introduce explícitamente en su art. 94 el Reglamento Hipotecario, que vienen a admitir la legitimación registral del cónyuge titular —negándolas al no titular— para otorgar ciertos actos que la doctrina califica de riguroso dominio o cuasidispositivos, principalmente las modificaciones de entidades hipotecarias —agrupación, segregación, declaración de obra nueva, constitución del inmueble en régimen de propiedad horizontal… —. Salta a la vista que el ámbito de estos actos es mayor que el de los meros “actos de administración” al que se refiere el art. 1384 del Código civil. Parece que podemos afirmar que, a pesar de que la fórmula de los actos análogos resulte genérica, el Reglamento Hipotecario traza la frontera entre los verdaderos actos de disposición, reservados a la actuación conjunta, y los que no llegan a ese rango aunque se le acerquen. El Reglamento Hipotecario favorece, pues, una economía en las actuaciones, al permitir que obre sólo un cónyuge sin necesidad de la intervención del otro. Lo que parece menos satisfactorio para la coherencia del sistema es que deba este cónyuge ser necesariamente el titular registral, si somos consecuentes con la idea de que la sociedad de gananciales es en realidad una comunidad de tipo germánico o en mano común. Además, no todas las interpretaciones favorables a la ampliación de la actuación unilateral de los cónyuges son tan pacíficas. Una cosa es sostener que, puesto que hay una comunidad en mano común, germánica, pueda cada uno de los cónyuges otorgar aquellos actos que no alcancen el rango de actos dispositivos y otra muy distinta es favorecer la ampliación de la actuación unilateral precisamente para negocios dispositivos. La concordancia del Reglamento Hipotecario con las normas del Código civil, y el coherente régimen que establecen, puede verse alterada por ciertas interpretaciones llevadas a cabo por el centro directivo registral, como la doctrina del negocio complejo, que parece implicar una quiebra del principio de codisposición (artículos 93 y 94 del Reglamento Hipotecario con relación al art. 1377 del Código civil); o la doctrina sobre la atribución de privatividad, que tiene potencial para vaciar de contenido los apartados 4º, 5º y 6º del art. 95 del Reglamento Hipotecario. II. Acerca de la divergencia entre la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales como comunidad germánica y la titularidad de los bienes inscritos para la sociedad de gananciales. Afirmada en la opinión general la idea de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales como comunidad de bienes de tipo germánico o en mano común, subsiste sin embargo cierta contradicción con la titularidad registral, que ofrece posibilidades de actuación unilateral a uno de los cónyuges, el titular registral, en el art. 94 del Reglamento Hipotecario, que se niegan a otro —el no titular— lo que en teoría no sería coherente con la construcción doctrinal de esta naturaleza jurídica. Dicho de otra manera, no parece coherente con la naturaleza germánica reconocida a la sociedad de gananciales (casi unánimemente por la doctrina y en todo caso por la jurisprudencia) que el único legitimado sea el cónyuge titular registral. No es esto consecuente con la idea de que la sociedad de gananciales es en realidad una comunidad de tipo germánico o en mano común. Antes, al contrario, si partimos de la opción de trazar una línea divisoria entre los actos de disposición y los no dispositivos, a fin de incrementar las posibilidades de actuación unilateral, lo lógico sería reconocer legitimación para otorgar actos no sólo al cónyuge titular registral sino a ambos miembros de la sociedad de gananciales. Pero, en conclusión, es necesario admitir que el texto vigente del Reglamento Hipotecario no permite aceptar esta tesis ni debería forzarse una interpretación aventurada en este sentido, ya que parece obedecer a un propósito legislativo claro y a respetar el principio de legitimación registral. De lege ferenda podría hipotéticamente llevarse a cabo la ampliación de la legitimación de actos unilaterales por cada uno de los cónyuges, siempre con el límite de la naturaleza dispositiva de los mismos (otra cosa desvirtuaría la naturaleza de la sociedad de gananciales). Pero ello exigiría en primer lugar la reforma del Código civil, cuya exigencia de actuación conjunta es clara y terminante no sólo en sus artículos 1375 y 1377 para los actos de gestión y disposición, sino que en su art. 1376 para los actos de administración. En cualquier caso, la doctrina que favorece la legitimación unilateral para otorgar actos sobre los bienes gananciales que no alcancen el rango de actos de disposición, con independencia de quien sea el cónyuge titular, tiene escasas manifestaciones. La citada Resolución de 1995 relativa a la declaración de obra nueva es una de ellas, está escasamente fundamentada y, al contrario de lo que podríamos suponer, no trata conceptualmente la diferencia entre actos de administración y disposición. Su doctrina no sólo no ha sido proseguida por el centro directivo registral sino que tras la promulgación del RD 1093/1997 no parece ya aplicable en cuanto a la declaración de obra nueva, que era el eje del supuesto de hecho. III. Acerca del excesivo rigor interpretativo en la exigencia de prueba documental pública de los fondos privativos. La exigencia de prueba documental pública de los fondos utilizados para acreditar la privatividad de una adquisición puede resultar en exceso severa y de hecho parece estar forzando la aparición en el tráfico de una categoría discutible dentro del Código civil como es la atribución de privatividad. La jurisprudencia vigente y la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública han constatado lo problemático que es acreditar la procedencia de los fondos empleados para la adquisición de un bien, debida a la fungibilidad del dinero y su difícil de trazabilidad. Éste es el obstáculo principal para imprimir registralmente la nota de privatividad a adquisiciones que posiblemente lo sean. Lo que es más discutible es que no se considere prueba documental suficiente el hecho de que un cónyuge que ha vendido un bien privativo y escriturado su venta que refleja claramente unos fondos privativos. El centro directivo ni siquiera acepta que una vez obtenido ese precio puede razonablemente presumirse que dicho cónyuge posee fondos privativos suficientes, utilizando en su caso la cifra máxima del precio de esa compraventa como límite justificado de los fondos privativos que puede aplicar a la adquisición y manifestando el adquirente precisamente que se trata de esos fondos y que los emplea precisamente con esa finalidad (y no con otra). La renuencia interpretativa que a este respecto mantiene la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública podría, efectivamente, ser exagerada en este caso. Y una interpretación favorable a estos indicios también es posible, aunque lo recomendable sería de lege ferenda incorporar una respuesta jurídica como la del Código Foral de Aragón. Ante la realidad de que esta hipótesis es razonable, la ley aragonesa ha introducido un precepto —el art. 213 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, que aprueba el «Código del Derecho Foral de Aragón»— que permite presumir, salvo prueba judicial en contrario, por supuesto, que se han invertido fondos privativos en la adquisición cuando se han obtenido de una venta de un bien privativo anterior siempre que “no haya pasado el plazo de dos años entre ambas escrituras”. La presunción de privatividad de la ley aragonesa es, insistimos, razonable. Pero ni recoge el Código civil nada similar ni puede fundamentarse en él según la interpretación dominante actual. Y ello a pesar de que, como vamos a ver, otras soluciones similares a las de la ley aragonesa —y también la navarra— se han incorporado al Código civil y tampoco parecen encajar en sus preceptos. Nos referimos a la atribución de privatividad novedosamente acogida por la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. IV. Acerca del ámbito de la vis attractiva de la ganancialidad y la presunción de ganancialidad. Es conocido de todos que el Código civil favorece la llamada vis attractiva de la ganancialidad sobre la base (aunque no sólo) de la presunción favorable al carácter ganancial de los bienes cuya privatividad no se pruebe especialmente. Dado que las adquisiciones constante matrimonio se hacen muy frecuentemente con dinero, y que está ampliamente destacada la fungibilidad y difícil trazabilidad de éste, parece que toda aquella adquisición dineraria se reconducirá a la presunta ganancialidad del inmueble adquirido. Constatamos que en el ámbito del Registro de la Propiedad la presunta ganancialidad no se desvirtúa de cualquier manera o por cualquier modo admitido en Derecho y que, en particular, no puede desvirtuarse por medio de otra presunción de signo contrario, como pueda ser la acreditación de que el adquirente dispone de fondos privativos y manifiesta aplicarlos a la adquisición. Toda otra modalidad para destruirla parece vedada. La presunción de ganancialidad, a efectos del Registro de la Propiedad, sólo cesa por medio de una prueba que ha de ser no sólo documental sino también pública (art. 95.4º del Reglamento Hipotecario). En definitiva, cabe la duda sobre si estamos entendiendo la presunción de ganancialidad en sus justos términos y surgen preguntas lícitas sobre si es esta la razón de que hayan surgido ciertas doctrinas o tesis que un tanto forzadamente amplían las posibilidades de privatividad mediante el recurso a la que es uno de los principios de la sociedad de gananciales, la autonomía de la voluntad de los cónyuges. Uno de los principios más importantes pero también más genéricos. V. Acerca de doctrina de la atribución de privatividad construida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Solemos destacar que el instituto de la sociedad de gananciales se cimenta en los principios básicos del respeto a la autonomía de la voluntad de los cónyuges, la subrogación real y la presunción de ganancialidad —como expresión de la reconocida vis attractiva de la ganancialidad—. Entre ellos el Código civil establece un equilibrio, favorable a la autonomía de la voluntad de los cónyuges, ciertamente, cuando hay causa. Pero no se acaba de comprender por qué se estima, como si fuera de lege data, que la autonomía de la voluntad se haga prevalecer sobre los otros dos, tan forzadamente, para dotar de fundamento a la atribución de privatividad de los bienes adquiridos. La doctrina que acepta que la atribución de privatividad es posible dentro del Código civil procede exclusivamente de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. El centro directivo da por cierto que la atribución de privatividad se ajusta al Código civil y lo justifica pretendiendo que es la otra cara o reverso de la atribución de ganancialidad del art. 1355 del Código civil. Frente a esta doctrina, desde un punto de vista crítico, hay que señalar lo siguiente: 1º. Admitir que por convenio entre cónyuges (abstracto en gran medida) se establezca la privatividad de un bien puede vaciar de contenido la confesión de privatividad, lo dispuesto en los artículos 1324 del Código Civil y 95.4º, 5º y 6º del Reglamento Hipotecario, y facilitar la lesión de los intereses de acreedores o herederos forzosos. El hecho es que el legislador del Código civil —a diferencia de los forales— no previó expresamente otro medio de atribuir la privatividad que la confesión, con sus limitaciones. 2º. La admisión de la doctrina de la atribución de privatividad no respeta adecuadamente la protección de terceros, en particular los acreedores. Y tampoco los intereses de los herederos forzosos, aunque sean causahabientes y no terceros. Se admite el pacto de determinación del carácter privativo con la única exigencia de una lacónica causalización o expresión de causa. Esto roza la abstracción de la causa, particularmente en cuanto a las adquisiciones a título oneroso, pues potencialmente la causa puede variar desde una compraventa o adjudicación en pago de deuda hasta el genérico derecho reembolso que tienen ambos cónyuges a la hora de la liquidación de la sociedad de gananciales. Los más adecuados y “justos términos”, las verdaderas exigencias de causa fueron descritas por la DGRN en Resolución de 25 de septiembre de 1990, que distingue entre causa del negocio que debería precisarse en función de la clase de contrato en particular (art. 1323 del Código civil), y la causa de la atribución patrimonial, pues alude a lo que llama “conjunción con el negocio adquisitivo” de la atribución. Pero, como vemos, no es esta doctrina, que permitiría a los acreedores un conocimiento directo del negocio celebrado entre los cónyuges (y por tanto de sus acciones civiles), por la que ha optado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. El centro directivo ha preferido otra en la que las exigencias de causalización son menores; y las garantías en favor de los acreedores, también. 3º. Nada habría que objetar a una interpretación amplia del art. 1323 y a la posibilidad de que los cónyuges celebren entre sí toda clase de contratos gozando de la más plena autonomía de la voluntad, pero no hay que olvidar que también esto tiene ciertos límites, los establecidos en los arts. 1255 y 1258 del Código civil, la ley, la buena fe y la ausencia de perjuicio de tercero entre ellos. Estos límites naturales deberían presuponerse también en el convenio de atribución de privatividad y si así fuera probablemente notaríamos dificultades para admitirlo, en la medida que puede ser una vía que permita lesionar derechos de acreedores como la que evita la confesión. 4º. Especialmente en algunas de las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que acuñan esta doctrina (como las de 12 de junio de 2020 y 15 de enero de 2021) parece latir cierta incoherencia interna. Las débiles exigencias de causalización se dan por satisfechas en esos casos porque los cónyuges pactan que “no haya derecho de reembolso” entre ellos. Si ni siquiera derecho al reembolso hay, entonces, la causa del pacto de atribución de privatividad aparece como causa gratuita, no onerosa —como paradójicamente señalan dichas Resoluciones—. Esta causa gratuita bien podría haberse invocado o explicitado sin ambages, ya que en este punto no hay cuestión, causa gratuita equivale a causa donandi y es pacífico que conforme al art. 1274 siempre consiste en la liberalidad del bienhechor. 5º. Mediante la interpretación realizada por el centro directivo acerca de la atribución de privatividad, se llega al extremo de lograr el mismo resultado que se alcanza mediante la aplicación de las leyes aragonesa o navarra, o vasca, pero lo cierto es que el Código civil carece de las normas al efecto que sí han incorporado (a ese objeto y con un propósito legislativo claro) estos Derechos forales. Contrastando la regulación del Código con la de las leyes forales, que prevén explícitamente que por acuerdo de los cónyuges tanto pueda convertirse un bien privativo en ganancial como un bien ganancial en privativo, llegamos a la conclusión de que en el Código civil brilla por ausencia un precepto similar que autorice que los bienes gananciales puedan convertirse en privativos puros por el mero acuerdo de los cónyuges. Esto, no parece que fuera un olvido del legislador. Considerando lo que decimos, la doctrina del centro directivo podría parecer una interpretación forzada y no aceptada ni regulada por el Código civil. 6º. No es convincente la interpretación que hace el centro directivo basándose en el art. 1355 o viendo en la atribución de privatividad el reverso de la de ganancialidad. Lo cierto es que el art. 1355 se refiere exclusivamente a la atribución de ganancialidad y no tiene por qué suponerse que albergue un reverso en favor de la privatividad, más bien lo que parece es que el art. 1355 se decide por admitir la atribución de ganancialidad, como única opción. Nada contiene este precepto a favor de la atribución de privatividad que parece más bien implícitamente ajena al mismo. 7º. El grado de tensión interpretativa es máximo cuando se confronta la regla de que la presunción de ganancialidad sólo puede ceder a la privatividad pura mediante prueba documental pública, pues no sólo hay una norma taxativa a este respecto, el art. 95.2 del Reglamento Hipotecario, sino también una jurisprudencia constante que lo respalda. Obsérvese que la regla además obra en el marco del art. 95 del Reglamento Hipotecario, dedicado a los bienes inscritos como privativos por confesión. Pues fuera de esas dos posibilidades —privatividad acreditada por documental pública, privatividad por confesión— no hay ninguna otra expresa en la regulación hipotecaria (ni civil). A pesar de todas estas objeciones, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública considera actualmente culminada su labor de construcción de esta doctrina, hasta el punto de reconstruir las fuentes de privatividad concluyendo que existen tres maneras de acreditar o “fuentes” de la privatividad: la prueba fehaciente y plena, la confesión del consorte —de estas dos nunca tuvimos duda— y, en tercer lugar, el convenio de atribución de carácter privativo —la discutible novedad—, cuyo único requisito aparente es la causalización de tal convenio, entendida en los “justos términos” (más bien débiles o superficiales) a que su doctrina los reduce. VI. Acerca del negocio complejo como quiebra del principio de codisposición y de las reglas previstas por los artículos 1377 del Código civil y 93.1 del Reglamento Hipotecario. Las conclusiones sobre el estado de la cuestión del negocio complejo y su incidencia en actos o contratos simultáneos en el tiempo por el que se verifica la adquisición de bienes gananciales, fundamentalmente compraventa con hipoteca, son las siguientes: 1.ª La doctrina del negocio complejo, tal como ha sido formulada por la DGRN, constituye una excepción, una quiebra si se quiere, de los artículos 93.2 y 94.3 del Reglamento Hipotecario y del art. 1377 del Código civil (incluso del art. 1320), por prescindirse del consentimiento del consorte en el acto de otorgamiento del contrato de hipoteca y por cuanto la calificación del acto dispositivo que es la hipoteca queda neutralizada o soslayada y limitada a la del negocio cuya primacía se afirma, que es de adquisición, no de disposición, —y cuyos requisitos son los propios de un acto de adquisición y no de disposición, normalmente mayores—. Por utilizar las palabras del art. 18 de la Ley Hipotecaria, la calificación registral de los requisitos de validez de los actos dispositivos de compra e hipoteca queda reducida a los de la compra. Hemos debido remontarnos a la construcción doctrinal de DE CASTRO en su esencial obra El negocio jurídico, con el fin de replantearnos la verdadera razón de ser de esta categoría y de rescatar la preocupación por la completa concurrencia de los requisitos imperativos exigidos a los negocios que se integrarían unitariamente en el negocio complejo. La casuística citada por DE CASTRO de negocios complejos, a través de las decisiones de los tribunales, nos muestra que suelen ser negocios de parecida naturaleza y a los que se exigen requisitos muy similares en cada uno. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública considera suficiente el cumplir los requisitos del considerado económicamente como negocio principal, admitiéndose el omitir el cumplimiento de los requisitos exigidos para el negocio accesorio. Y, sin embargo, siendo éste la hipoteca (y por mucho que ésta tenga la naturaleza de derecho accesorio), no deberían ser soslayados en modo alguno. Los requisitos del contrato de hipoteca, de la hipoteca voluntaria, puestos en relación con otros contratos, son los más severos: pleno poder de disposición (art. 1857 del Código civil y 138 de la Ley Hipotecaria), mandato expreso (art. 1713), plena capacidad de obrar (art. 1857 C.c. y 138 L.H.) y, por supuesto, consentimiento conjunto o regla de codisposición de los cónyuges (art. 1377 del Código civil y 93 y 94 del Reglamento Hipotecario). 2.ª La doctrina del negocio complejo disminuye las garantías del cónyuge no interviniente en dichos contratos: En cuanto a la responsabilidad de los bienes patrimoniales porque el art. 1371 del Código civil no cierra la puerta a la responsabilidad “de otros bienes con arreglo al Código”, por mucho que esta doctrina así lo afirme, salvo cuando se recurre al (muy poco frecuente) pacto de limitación de responsabilidad al bien hipotecado regulado por el art. 140 de la Ley Hipotecaria, único medio que permite ceñir exclusivamente a la finca adquirida las responsabilidades generadas por la adquisición, y evita definitivamente que pueda afectar a los patrimonios consorcial y privativo de los cónyuges. Sólo mediante el pacto de limitación de responsabilidad puede afirmarse que ésta se restringe al bien gravado sin perjudicar al titular, que era uno de los principales argumentos de las resoluciones de 1968. Al respecto del mismo, cabe señalar que normalmente lo que se garantiza mediante la hipoteca no es el pago del precio aplazado directamente, sino las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario, que normalmente son diversas, y porque al contratarse la hipoteca se está privando al cónyuge no adquirente de la información financiera cualificada que exige la ley 5/2019 y prevé la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 como garantía de crédito responsable. 3.ª Desde el punto de vista de la dogmática jurídica, la tesis del negocio complejo que engloba compra e hipoteca parece revisable porque, tal como está diseñada, la constatación de los requisitos de un negocio de adquisición (la compraventa) exonera de la constatación de los requisitos de un negocio de disposición (la hipoteca). Pero estos negocios son estructuralmente diferentes e implican requisitos distintos, por más que se afirme que la causa compleja absorbe a la accesoria. Como hemos dicho, la doctrina del negocio complejo utilizada por la DGRN incurre en contradicciones. En el caso de que la compra e hipoteca sean otorgados por un cónyuge cuyo régimen económico matrimonial está sujeto a Derecho extranjero exige la prueba de cumplirse los requisitos de este Derecho extranjero —que generalmente consistirán en el consentimiento del consorte a la hipoteca—; y en caso de que la compra e hipoteca sean otorgados por los padres de un menor, exige la autorización judicial para la hipoteca. Pero, en el caso de un bien adquirido para la sociedad de gananciales, sin embargo, no considera necesario el consentimiento requerido imperativamente por el art. 1377 del Código civil y el art. 93 del Reglamento Hipotecario. ¿En qué basa la DGRN su criterio para establecer estas diferencias? ¿Es el consentimiento del consorte en régimen de gananciales menos imperativo que el requisito del consentimiento del consorte extranjero o de la autorización judicial? VII. Acerca de las restricciones de la inscripción del testimonio aprobatorio del convenio regulador ex art. 90 del Código civil y la exigencia de escritura pública para inscribir los acuerdos que hacen cónyuges sobre los bienes privativos cuando otorgan este convenio. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se opone a la inscribibilidad de ciertos pactos cuando se incorporan al convenio regulador de la separación o divorcio, en cuanto versen sobre bienes privativos de los cónyuges y no se limiten a liquidar la sociedad de gananciales existente entre ellos antes de su crisis matrimonial (art. 90.e). Se basa para ello en una interpretación, en gran medida literal o literalista, sobre el art. 90 del Código civil que define el ámbito del convenio regulador. Estima el centro directivo que los pactos entre cónyuges que conciernen a los bienes privativos deben seguir un “cauce documental idóneo” y que por ello deben ser objeto de escritura pública, sin poder formar parte del contenido del convenio. No es la primera vez que la DGRN estima que debe haber una correlación entre la forma del documento y la naturaleza del negocio de que se trata: la Resolución de 14 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 8496) ya quiso sentar el criterio de que no pueden acceder al registro indistintamente los documentos judiciales, administrativos y notariales, a pesar de que el art. 3 de la Ley Hipotecaria, que recoge el principio de titulación auténtica, no da pie a establecer entre ellos grandes diferencias. Y no es éste es el único caso de llamativo o excesivo rigor formal que impone el centro directivo, puesto que reitera una y otra vez — últimamente en Resolución de 14 de junio de 2023 (B.O.E. 10-7-2023) su criterio referente a la no inscribibilidad del auto de homologación judicial de una transacción por no ser título formal suficiente (salvo que traiga causa de un supuesto de crisis matrimonial), exigiendo la protocolización notarial del auto (y esto a pesar de que reiteradamente también los tribunales están revocando este criterio y recuerdan que un auto de homologación judicial es un documento auténtico que cumple los requisitos del art. 3 de la Ley Hipotecaria). Pero, ciertamente, el convenio aprobado judicialmente cumple con los requisitos de un documento auténtico a los efectos del art. 3 de la Ley Hipotecaria. De otro modo no sería inscribible en modo alguno. De hecho, la Resolución de 6 de julio de 2023 («BOE» núm. 177, de 26 de julio de 2023) relaciona varias sentencias del Tribunal Supremo en las que el convenio regulador aprobado judicialmente se declara o se presupone inscribible. No se entiende bien, pues, por qué la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública hace esta discriminación documental y veta la inscripción de los pactos relativos a derechos privativos en el convenio, cuando estos pactos pueden ser relevantes para que los cónyuges equilibren sus intereses patrimoniales tras la crisis matrimonial de que se trate. La cuestión es, ¿en qué se basa el criterio de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública sobre la “correlación” entre negocio y forma, y “cauce documental idóneo” para acceder al Registro de la Propiedad? ¿Se desprende, o está sustentado por el art. 3 de la Ley Hipotecaria o por el Código civil? No lo parece. Por supuesto, es lógico excluir del ámbito del convenio regulador los bienes pertenecientes a otras personas (por ejemplo los padres de los cónyuges que permiten el uso de un piso de su propiedad para que la familia de alguno de sus hijos lo convierta en hogar familiar). O —considerando que las únicas partes con legitimación para otorgar un convenio del art. 90 del Código civil son los cónyuges— las donaciones a terceros que no son parte (en favor de los hijos del matrimonio), o las transmisiones a terceros (daciones en pago de bienes gananciales a acreedores que reclaman deudas gananciales). Estas exclusiones parecen verdaderamente fundadas en la naturaleza del convenio, pero ¿un acto de disposición sobre bienes privativos dirigido a satisfacer el interés de uno de los cónyuges tras la ruptura del matrimonio no es apto para el convenio ni para inscripción? Este criterio restrictivo puede frustrar o limitar la utilidad de los convenios reguladores. La incongruencia del criterio de la DGRN sube de punto cuando se constata que el centro directivo ha admitido la inscribibilidad de los pactos sobre bienes privativos objeto de convenio regulador, cuando entre los cónyuges no regía la sociedad de gananciales sino un régimen legal de separación de bienes, como el catalán o el balear. Así sucede en los supuestos de las Resoluciones de 5 de diciembre de 2012 (BOE 04.01.2013) —que permite la inscripción de una adjudicación de una plaza de garaje de que son titulares los ex cónyuges por mitad y pro indiviso, sin escritura pública, con el convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente—; la Resolución de 29 de octubre de 2008 (BOE 19.11.2008) —donde ve diferencias al parecer esenciales entre la comunidad romana de bienes y la que surge por aplicación de un régimen de separación legal (la causa familiae)—; o la Resolución de 21 de enero de 2006 (BOE de 9 de marzo de 2006). En definitiva, la naturaleza y finalidad del instituto del convenio regulador parecen reclamar que en su ámbito puedan los cónyuges otorgar todo tipo de pactos sobre sus bienes, privativos y gananciales para equilibrar sus intereses tras la crisis matrimonial, con el lógico límite de que no impliquen a terceros, pues en todos ellos potencialmente radica la causa familiae que la DGRN sólo ha visto en supuestos de matrimonio bajo régimen económico matrimonial de separación de bienes. VIII. Acerca de la vivienda habitual y su inscripción registral. La vivienda habitual queda protegida especialmente por la ley al tratarse no solo de una vivienda con destino conyugal, sino de una vivienda en la que, además, de los esposos, viven los hijos comunes o los que cada cónyuge antes del matrimonio hubiera tenido. Es necesario subrayar que en la aplicación del principio de especialidad debe primar la moderación, ya que de la configuración del derecho de uso con carácter familiar se derivan consecuencias de carácter registral ya que, los requisitos para su inscripción no se aplican tan rigurosamente como si se tratara, propiamente dicho, de un derecho real. Las consecuencias especiales que se derivan como la disociación entre titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo ya que, de una parte se atiende al interés protegido por el derecho atribuido, que en este caso es el interés familiar y facilitar la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye la custodia, y otro factor a atender es la titularidad de tal derecho, que es exclusivamente del consorte a cuyo favor se atribuya el mismo ya que, es a tal cónyuge a quien se le atribuye exclusivamente la situación de poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda con su solo consentimiento se remueve. Y, de ello se deriva que el uso atribuido a un consorte es un derecho oponible frente a terceros y, por tanto, en los términos que disponga la resolución judicial correspondiente va a tener acceso al Registro de la Propiedad. El consentimiento que se requiere para el acto de disposición es exclusivamente el del cónyuge que es titular de esta vivienda o del derecho sobre ella y no el consentimiento de los hijos. No importa la fecha en que la hubiera adquirido la vivienda o el derecho que exista sobre ella y que sea de carácter privativo o sea ganancial y, asimismo, es indiferente cuál sea el régimen económico del matrimonio. Se comprenden aquí todos los actos que implican sustraer al uso común los derechos sobre la vivienda familiar. Con respecto a la extinción de la comunidad de una vivienda indivisible adquirida por solteros y que ahora están divorciados la DGRN discute si, para poder determinar si es necesario o no el consentimiento de otra persona para disponer de la finca, debe manifestarse si existe o no unión de hecho formalizada del consorte transmitente y, en tal caso, que la vivienda no se constituya como la vivienda habitual de dicha unión o, directamente esta circunstancia última. Se establece al respecto que todo comunero puede obligar a extinguir la comunidad por medio de la venta de la vivienda por la vía de la acción de división, al ser esta indivisible. Y esta manera de dividir la comunidad no debe verse supeditada ni al consentimiento prestado por los cónyuges de los otros titulares ni, tampoco, a la autorización judicial supletoria ya que, ello supondría introducir una limitación a la acción de división, que es de orden público y está estimulada y favorecida por el Legislador. Con respecto a la naturaleza del derecho de uso de la vivienda familiar, es necesario poner de manifiesto que es éste un derecho de configuración judicial ya que se constituye ope sententiae, bien si es acordado por los cónyuges o, si entre ellos hay desacuerdo. Asimismo, es un derecho de carácter familiar para el que se establecen ciertas limitaciones a la disposición de la vivienda. Está considerado, además, como un derecho no patrimonial, ajeno a la clasificación entre derechos personales y reales ya que esta división es una división de los derechos de carácter patrimonial y, el citado derecho de uso es de orden puramente familiar y no tiene carácter patrimonial. Es un derecho con trascendencia real y es que, que éste no sea un derecho real no significa que carezca de trascendencia real que justifique su inscripción, pues mediante este hecho se garantiza su oponibilidad general frente a los terceros que adquieran. Otra exigencia necesaria para que el uso pueda inscribirse de manera autónoma es que se atribuya al cónyuge que no es el titular registral o que siendo el titular registral no es el único y, en este caso, el uso gravará la otra titularidad. No será inscribible la atribución de uso a favor del cónyuge que sea el propietario único de la vivienda y será cancelable el uso inscrito cuando, con posterioridad, el titular resulte único titular de la misma produciéndose, así, una confusión de derechos. En lo relativo a la facultad de ocupación provisional debemos subrayar que está condicionada por la titularidad preexistente, esto es, el uso viene condicionado por el título previo que habilitaba el uso de la vivienda constante el matrimonio, ya que la sentencia no puede atribuir una titularidad diferente de la que hasta entonces se tenía sobre la citada vivienda, ni tampoco puede generar un derecho nuevo, sino únicamente puede proteger el que hasta ese momento la familia tenía. Asimismo, se trata de un uso temporal cuya duración dependerá de las circunstancias que aconsejaron su constitución, Para la inscripción del derecho, no es imprescindible el señalamiento de un plazo y en este punto es posible distinguir si hay hijos o no, pues no habiendo hijos el art. 96.3 C.c. establece que podrá acordarse el uso de tales bienes por el tiempo que prudencialmente se establezca. IX. Acerca de la sobrevenida inadecuación del art. 92 del Reglamento Hipotecario como procedimiento de inscripción de las adquisiciones inmobiliarias de cónyuges extranjeros, tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1103, y sus efectos negativos en la difusión del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales en los extranjeros residentes en España. Parece evidente la orientación que sigue el Derecho de la Unión Europea de optar por la ley del Estado de residencia habitual en los conflictos de leyes e materias civiles. Este criterio de Derecho Internacional Privado tradicionalmente se ha utilizado para evitar en lo posible la existencia de regímenes diferenciados de Derecho civil entre miembros de una misma sociedad. El criterio del art. 9.2 del Código civil es que el régimen económico matrimonial se rige por la ley personal (la ley nacional conforme al art. 9.1) y en virtud de esta norma la hipótesis normal ha sido que las adquisiciones de cónyuges extranjeros se han calificado (en ambos sentidos, el de norma aplicable y el registral) conforme a su ley nacional. En cambio, el Reglamento (UE) 2016/1103 ha introducido nuevos criterios. No imposibilita otras opciones, de hecho las prevé, pero establece como norma supletoria la ley aplicable la del Estado de la residencia habitual común a los esposos, y por tanto en la práctica la primera a tener en cuenta en los muy frecuentes supuestos de que los cónyuges no hayan otorgado acuerdos de ley aplicable o capitulaciones matrimoniales. Si conforme al sistema del Código civil (ley nacional) lo ordinario es que los cónyuges extranjeros (aun residiendo en España) adquirieran conforme al régimen económico matrimonial previsto por su ley nacional, conforme al sistema del Reglamento europeo, lo ordinario (siempre que se trate de matrimonios celebrados después de 29 de enero de 2019) será que los cónyuges extranjeros residentes en España adquieran conforme al régimen económico matrimonial previsto por la ley del Estado en el que residen, que es el de la sociedad de gananciales (o en su caso el régimen foral que corresponda). Considerando esto, podemos presumir que se incrementará sustancialmente el número de casos de cónyuges extranjeros residentes en España que como régimen económico matrimonial supletorio tendrán el de la sociedad de gananciales. Y que ello obedece en el fondo a una razón de política comunitaria. Así como el art. 92 del Reglamento Hipotecario podía ajustarse (relativamente) al criterio del art. 9.2 del Código civil, en la actualidad, una vez que además una de las directrices del Reglamento (UE) 2016/1103 es la previsibilidad del régimen económico matrimonial, este precepto no permite resolver registralmente, de modo satisfactorio, la cuestión de la inscripción de los bienes con arreglo al régimen económico matrimonial realmente aplicable, antes al contrario, puede decirse que no favorece la previsibilidad del régimen económico matrimonial, e incluso que puede inducir a error a los terceros que consultan el Registro de la Propiedad o a facilitar complicaciones posteriores, las de tratar de averiguar mucho después cuál era el régimen económico matrimonial bajo el cual han adquirido un inmueble sito en España unos cónyuges extranjeros residentes en España. Si entendemos por error de Derecho la convicción errónea de cuál es la norma por la que se rige un negocio jurídico, el art. 92 del Reglamento Hipotecario y la praxis que induce son un cauce adecuado para favorecerlo. Si los cónyuges extranjeros residentes en España (en especial si sólo actúa uno de ellos) están convencidos de que su régimen económico matrimonial se regula por su ley nacional y al adquirir un inmueble lo manifiesta en consecuencia, con el art. 92 del Reglamento Hipotecario vigente, en primer lugar, nada exige que tenga lugar la fijación de la ley (realmente) aplicable, por algún medio admisible en Derecho no distinto del que se va a utilizar a la hora de enajenarlo más tarde (con la desventaja de que el tiempo ayudará a difuminar los antecedentes que determinaban la ley aplicable); en segundo lugar, nada impide que, en virtud de la manifestación que hace el adquirente, se consigne registralmente un régimen económico matrimonial que no es el que corresponde según la ley aplicable, con distorsión de la información registral que debe llegar a terceros. Esta anomalía será especialmente grave cuando el adquirente extranjero y residente manifiesta ser su régimen económico matrimonial el de su ley nacional y ésta determinar un régimen de separación de bienes. Si resulta que la ley aplicable era la de su lugar de residencia común con su consorte, es decir, la del Estado de residencia, y probablemente el régimen de la sociedad de gananciales, se favorece una apariencia jurídica errónea de que haber adquirido con carácter privativo. Se publica oficialmente un error de Derecho. Y ello porque la ley aplicable al régimen económico matrimonial no se determinó cuando era preferible determinarla, es decir, al tiempo de la adquisición, y no después. La realidad actual en España es muy diferente a la que aconsejó la redacción del art. 92 del Reglamento Hipotecario en 1982. Los regímenes extranjeros no son desconocidos en el tráfico jurídico y sus elementos principales pueden ser conocidos muchas veces a través de la plataforma e-Justice. Por consiguiente, defendemos que el art. 92 del Reglamento Hipotecario sea reformado para aproximarse al régimen de los artículos 90 o 93 y al tiempo de la adquisición se haga constar el régimen económico matrimonial a que queda sujeta la adquisición y el carácter del bien.
- PublicationOpen AccessNota sobre las funciones no tradicionales del parlamento(2010-06-06) García Costa, Francisco Manuel; Fundamentos del Orden Jurídico y Constitucional (Constitucional, Eclesiástico y Filosofía del Derecho)
- PublicationOpen AccessEl poder del derecho o el derecho del poder: las consecuencias en el derecho administrativo y en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo(Universidad de Murcia, 2024-03-15) Villalba Lava, Mercenario; Esteve Pardo, José; Escuela Internacional de DoctoradoOBJETIVOS DE LA TESIS La tesis doctoral pretende analizar el Derecho dentro de su función civilizadora y responder a la cuestión de si es razón o voluntad. Las peculiares características del Derecho Administrativo ¿pueden afectar a la propia naturaleza del Derecho a la vista de su propia idiosincrasia y a la expansión que tiene en la actualidad? o ¿resulta conveniente que las controversias con la Administración se resuelvan ante unos mismos Tribunales que las propiamente civiles? Se plantea la cuestión de cómo la jurisdicción Administrativa puede afectar a la separación de poderes del Estado y al pleno control judicial del poder público. METODOLOGÍA La historia no solo sirve para conocer el pasado sino el presente y constituye una manera de aventurarse sobre el futuro En la tesis doctoral se considera que el Derecho Administrativo se encuentra dentro de la evolución del Derecho y no puede abstraerse de la realidad a que se refiere. Se analiza el modelo de Derecho Administrativo Continental para responder a las cuestiones referentes al desarrollo de la economía, la estabilidad política y las libertades. Se estudian los derechos humanos de la Escuela Ibérica y los actuales derivados del concepto de derecho subjetivo. RESULTADOS O CONCLUSIONES El método heterocompositivo de resolución de los conflictos es el camino que ha usado la sociedad para alcanzar y desarrollar la civilización pero el desgajamiento del aspecto procesal hacia el derecho subjetivo atribuye un protagonismo al poder público innecesario y peligroso. La experiencia ha acreditado que la sociedades estables no son aquellas en las que los derechos derivan de la ley o de una Constitución elaborada sobre la base de movimientos revolucionarios sino aquellas en que la convivencia es fruto de una evolución basada en las costumbres jurídicas y políticas. La no admisión a trámite de los recursos por vulneración de los derechos humanos por parte del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con la mera mención del precepto que lo permite es contraria al concepto de derechos humanos, poniendo de manifiesto la inestable base del derecho subjetivo en que se basa. No es admisible que el Derecho Público vaya progresivamente invadiendo el tradicional campo del Privado. El Derecho Administrativo es el de la organización, subordinación y verticalismo, lo que tiene trascendencia en la creciente importancia que se otorga a la organización. En materia Administrativa debe suceder con los conceptos jurídicos indeterminados lo mismo que en el resto de materias, que son establecidos por el juez sin ningún tipo de cortapisas. Unas vez aprobada la Constitución, todos los órganos se encuentran igualmente sometidos a las normas jurídicas. Se dice que en el Estado de Derecho, este controla al poder político pero si es creado por su voluntad, en realidad, no se trata sino de una tautología. Tanto la ley como el reglamento se centran en un aspecto de la realidad pero hacen abstracción del resto, lo que no sucede con la jurisprudencia que la contempla en su totalidad. La “infancia difícil” del Derecho Administrativo ( francesa ) dio lugar a una adolescencia convulsa y peligrosa (alemana) y a una madurez insatisfactoria con declaraciones de inadmisibilidad por falta de jurisdicción; autoejecución de las sentencias ( en España que no en Portugal) ; con relación al objeto del proceso; la previsión legal de un excesivo número de recursos administrativos; el tratamiento que se otorga al Derecho Parlamentario; y a Tribunales Administrativos con perspectiva objetiva de control de la Administración más que la subjetiva, característica de la jurisdicción.
- PublicationOpen AccessIl potere parlamentare di nomina: schema dell'opera(2010-06-05) García Costa, Francisco Manuel; Fundamentos del Orden Jurídico y Constitucional (Constitucional, Eclesiástico y Filosofía del Derecho)
- PublicationOpen AccessEl procedimiento legislativo en lectura única(Universidad de Murcia, 2019-06-24) García Rocha, María Pilar; González García, Ignacio; Escuela Internacional de DoctoradoLa decisión legislativa del Parlamento es concebida por el constituyente como la máxima expresión de la voluntad popular ejercida por los ciudadanos a través del mandato otorgado a sus representantes en Cortes ex artículo 66 CE. En consecuencia, la serie de actos procesales de necesario cumplimiento en la elaboración de una ley, debe gozar de una especial protección derivada, fundamentalmente, de la naturaleza de la sede donde aquellos actos tienen lugar, de los órganos que los ejecutan y de la sujeción del procedimiento legislativo al principio democrático, como valor superior de nuestro sistema. Establecidas por el legislador en la Norma Fundamental y en los Reglamentos Parlamentarios las bases sobre las que debe desarrollarse el procedimiento legislativo ordinario, también le habilita en los citados textos legales para que, en el supuesto en el que concurran circunstancias excepcionales, sea posible tramitar una iniciativa legislativa prescindiendo de la ejecución de determinados actos que, de no converger los elementos excepcionales descritos en la norma, hubieran tenido en todo caso lugar. Y es ante la concurrencia de supuestos habilitantes especiales cuando nos cuestionamos si aquellas garantías inherentes al proceso legislativo, por cuanto eran cimiento y estructura de la formación de la voluntad de la Cámara, siguen estando salvaguardadas en los procedimientos legislativos abreviados y, en este concreto caso, en el procedimiento legislativo en lectura única. Los objetivos originalmente planteados en el plan de investigación son, por tanto: - Categorización del procedimiento legislativo ordinario como complejo de garantías democráticas para la adopción de la decisión política en el Parlamento. - Categorización de los procedimientos legislativos especiales como excepciones a las garantías constitucionales propias de la función legislativa. - Análisis de los actos procesales que configuran el procedimiento legislativo en lectura única. - Clarificación del sistema de fuentes que rige esta cuestión. - Conceptualización de los presupuestos habilitantes de este procedimiento. - Revisión y crítica de cada una de las fases del proceso. - Análisis de las consecuencias jurídico-constitucionales de su implementación respecto de la función legislativa del Parlamento y del ius in officium del parlamentario. - Realización de propuestas de lege ferenda. Se ha seguido el método jurídico-dogmático, procediendo, por tanto, a la exégesis de los preceptos normativos implicados, de la jurisprudencia relevante en la materia, de los materiales bibliográficos publicados hasta la fecha, de los fondos históricos, de los trabajos de elaboración parlamentaria, del Derecho comparado y de la práctica parlamentaria correspondiente. Consecuentemente, se ha profundizado en la problemática técnica subyacente a este proceso, se han reelaborado las categorías jurídicas implicadas y se han alcanzado resultados y conclusiones relevantes en relación con todos los objetivos planteados, aportando importantes novedades doctrinales al respecto.
- PublicationOpen AccessLa proyección de los principios constitucionales de igualdad y de libertad sobre el derecho de familia durante la Revolución francesa y el posterior viraje del código civil de Napoleón: Apuntes para una reflexión(Murcia: Universidad, 2005) Pardo López, María Magnolia