Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: http://hdl.handle.net/10201/138664

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dc.contributor.authorVázquez Serrano, Irene-
dc.contributor.otherFacultades, Departamentos, Servicios y Escuelas::Departamentos de la UMU::Derecho Financiero, Internacional y Procesales
dc.date.accessioned2024-02-05T12:54:11Z-
dc.date.available2024-02-05T12:54:11Z-
dc.date.issued2018-
dc.identifier.citationREDIC, Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo. Vol. 1 Núm. 1 (2018)es
dc.identifier.issn2618 – 303X-
dc.identifier.urihttp://hdl.handle.net/10201/138664-
dc.descriptionEsta obra y todos sus contenidos se encuentran bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0)es
dc.description.abstractLa necesidad de activar mecanismos para la protección del ser humano ante la comisión de crímenes internacionales y la persecución y castigo de quienes los cometían surge sobre todo después de la II Guerra Mundial, pero se incrementa de manera notable a partir de la década de los noventa. Mucho se ha avanzado desde aquella tímida obligación de aut dedere aut judicare (buscar, detener y enjuiciar o, en su caso, extraditar) prevista para las infracciones graves de las Convenciones de Ginebra de 1949, siendo en la actualidad más de cien los Estados que a nivel interno han adoptado la legislación necesaria para ejercer la jurisdicción universal respecto de varios tipos penales, fundamentalmente, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y genocidio, así como aquellos otros en los que así lo prevean determinados tratados internacionales (por ejemplo, la Convención para la supresión y castigo del crimen de apartheid de 1973, la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes de 1984, la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1948 y diversas convenciones sobre terrorismo y otras materias). Pese a su expansión y aceptación gradual, el principio no ha estado exento de polémica. Ni siquiera la Corte Internacional de Justicia ha sido capaz de arrojar luz al respecto y abogar por una defensa absoluta del mismo (como demostró en el asunto relativo a la orden de arresto de 11 de abril de 2000 o confirmó, aunque de manera indirecta, por ejemplo, en el asunto sobre las inmunidades jurisdiccionales de 2012). Los Estados, por su parte, han demostrado también cierta inquietud acerca de la figura de la jurisdicción universal, sobre todo por sus difusos contornos y las intromisiones que, según algunos, supone respecto del principio de no injerencia. De esta manera, ha ido calando la idea de que era necesario poner límites al ejercicio de la jurisdicción universal y vincularla a la existencia de ciertos nexos con el Estado cuyos tribunales quisieran ejercerla. Esa es la postura que, de hecho, ha terminado abrazando el Estado español o el Estado belga, otrora muy generosos con la figura. Clarificar la jurisdicción universal en el ámbito internacional es esencial para arrojar luz sobre un mecanismo, el de la jurisdicción universal, cuyo fin último no es sino proteger al ser humano y garantizar el resarcimiento de las víctimas de crímenes internacionales.es
dc.formatapplication/pdfes
dc.format.extent26es
dc.languagespaes
dc.publisherUniversidad Nacional de la Plataes
dc.relationSin financiación externa a la Universidades
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses
dc.rightsAtribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional*
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/*
dc.subjectPrincipio de jurisdicción universales
dc.subjectFacultad estatales
dc.subjectDerecho de las víctimases
dc.subject.otherCDU::3 - Ciencias sociales::Derecho: 34::341 - Derecho internacional. Derechos humanoses
dc.titleEl principio de jurisdicción universales
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/articlees
Aparece en las colecciones:Artículos: Derecho Financiero, Internacional y Procesal

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