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dc.contributor.authorGonzález García, Ignacio-
dc.contributor.otherFacultades, Departamentos, Servicios y Escuelas::Departamentos de la UMU::Fundamentos del Orden Jurídico y Constitucionales
dc.date.accessioned2024-02-01T09:38:33Z-
dc.date.available2024-02-01T09:38:33Z-
dc.date.issued2018-
dc.identifier.citationRevista de Derecho Político, nº 103, 2008, págs 117-153es
dc.identifier.issnPrint: 2174-5625 Electrónic: 0211-979X-
dc.identifier.urihttp://hdl.handle.net/10201/138379-
dc.description©2018. This manuscript version is made available under the CC-BY-NC-ND 4.0 license http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/ This document is the Accepted, version of a Published Work that appeared in final form in Revista de Derecho Político. To access the final edited and published work seehttps://doi.org/10.5944/rdp.103.2018.23199-
dc.description.abstractEn el actual contexto de profunda crisis del modelo territorial diseñado por la Constitución Española de 1978, son muchos los autores que han abogado por una reforma del Estado de las Autonomías en clave federal. Bien para transformarlo plenamente en un Estado federal, bien para corregir en un sentido más federal algunos de sus instrumentos disfuncionales. Uno de ellos es, sin duda, la colaboración entre Comunidades Autónomas y, en particular, los convenios de cooperación interautonómicos. La doctrina ha venido manifestando que el muy escaso número de convenios celebrados entre Comunidades Autónomas trae causa de la rigidez de su régimen jurídico, recogido en el artículo 145 CE y en los correspondientes Estatutos de Autonomía. En consecuencia, se ha venido proponiendo, de manera mayoritaria y reiterada, la reforma del citado artículo 145 CE en la dirección de eliminar el control que las Cortes Generales ejercen sobre la celebración de estos pactos interautonómicos, en el entendido de que, además, así se le daría a este precepto constitucional una configuración más cercana a la que tendría en un verdadero Estado federal. En este trabajo se intenta justificar, sin embargo, que el régimen jurídico del artículo 145 CE no es la causa del deficiente funcionamiento de la colaboración horizontal en nuestro sistema, que el alcance de la potestad de control de las Cortes sobre estos convenios es muy distinto al descrito por la doctrina y que, además, la formulación actual del artículo 145 CE es plenamente compatible con la reconsideración en clave federal del resto del modelo territorial. Por todo ello, se defiende finalmente la improcedencia de la reforma constitucional propuesta.es
dc.formatapplication/pdfes
dc.format.extent36es
dc.languagespaes
dc.publisherUned. https://revistas.uned.es/index.php/derechopoliticoes
dc.relationSin financiación externa a la Universidades
dc.relation.ispartofDerecho Constitucionales
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses
dc.rightsAttribution-NonCommercial-NoDerivatives 4.0 Internacional-
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/-
dc.subjectCooperación interterritorial-
dc.subjectConvenios-
dc.subjectEstado autonómico-
dc.subjectFederal review-
dc.subjectCooperation-
dc.subjectInterstate compacts-
dc.subjectState of Autonomies.-
dc.subject.otherCDU::3 - Ciencias socialeses
dc.titleLa revisión del artículo 145 CE en el contexto de una reforma federal de la Constituciónes
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/articlees
dc.relation.publisherversionhttps://revistas.uned.es/index.php/derechopolitico/article/view/23199/18602es
dcterms.publisherRevista de Derecho Político-
dc.identifier.doihttps://doi.org/10.5944/rdp.103.2018.23199-
Aparece en las colecciones:Artículos: Fundamentos del Orden Jurídico y Constitucional (Constitucional, Eclesiástico y Filosofía del Derecho)

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